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Mensaje  Admin Dom 19 Jun - 6:37

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA


SOBRE
DELITOS
POLITICOS


Sentencia C-225 de mayo 18 de 1995

Fait à La Jonquera près de Perpignan par @gramophonefr (Twitter)




DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
APLICABILIDAD DEL PROTOCOLO II EN COLOMBIA
EXTRACTOS: «1. La Corte Constitucional es competente para la revisión del “Protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)” y de su ley aprobatoria, conforme al ordinal 10 del artículo 241 de la Carta, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta corporación, este es un control previo, completo y automático de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y también de forma.

Esto significa que el control de la Corporación versa “sobre el contenido material normativo del tratado así como sobre el de la ley aprobatoria, tanto por razones de forma como de fondo”.

La naturaleza del derecho internacional humanitario, su carácter imperativo a nivel internacional y a nivel interno.
5. El tratado bajo revisión hace parte de las normas del derecho internacional humanitario, por lo cual la Corte considera necesario, antes de examinar el contenido concreto de las disposiciones del Protocolo II, comenzar por reiterar y precisar sus criterios sobre los alcances de esta normatividad en el constitucionalismo colombiano, para lo cual servirán los criterios señalados por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por Colombia por la Ley 32 de 1985.
6. En relación con el derecho de los conflictos armados, la doctrina tradicional solía distinguir entre el llamado derecho de La Haya o derecho de la guerra en sentido estricto, codificado en los Convenios de La Haya de 1899 y 1907, y cuya finalidad tradicional ha sido regular la conducción de las hostilidades y los medios legítimos de combate; y, de otro lado, el derecho de Ginebra o derecho internacional humanitario en sentido estricto, cuyo objetivo es proteger a quienes no participan directamente en las hostilidades.

Esto podría hacer pensar que cuando la Constitución habla del derecho humanitario sólo está haciendo referencia al llamado derecho de Ginebra. Pero ello no es así, ya que la doctrina considera que actualmente no se pueden oponer tajantemente esos dos derechos ya que, desde el punto de vista lógico, la protección de la población civil —objetivo clásico del derecho internacional humanitario en sentido estricto— implica la regulación de los medios legítimos de combate —finalidad del tradicional derecho de la guerra—, y viceversa. Además, a nivel normativo, ha operado una cierta absorción del derecho de La Haya por el derecho de Ginebra, como lo demuestra la amplia regulación de los medios de combate por el título III del Protocolo facultativo I a los Convenios de Ginebra de 1949.
Finalmente, los dos elementos que justificaban la distinción entre estos dos derechos, a saber las discusiones sobre el derecho a hacer la guerra (ius ad bellum) y sobre el estatuto jurídico de las partes, han perdido gran parte de su significación jurídica y su valor doctrinario. En efecto, el derecho de La Haya consideraba necesario estudiar, en especial en los conflictos armados internos, si un actor había adquirido el derecho a hacer la guerra, pues se estimaba que la declaratoria de beligerancia constituía un requisito necesario para que se pudiesen aplicar las normas que regulan los conflictos bélicos.
Ahora bien, la Carta de las Naciones Unidas —con pocas excepciones— ha prohibido el recurso a la guerra y —como se verá más en detalle posteriormente— las Convenciones de Ginebra y sus protocolos suprimieron la declaratoria de beligerancia como requisito de aplicabilidad de sus normas.

Por eso, la actual doctrina considera que ambas ramas del derecho de los conflictos armados pueden ser englobadas bajo la denominación genérica de derecho internacional humanitario. Así, según el doctrinante Christophe Swinarski:
“Es lógico considerar que ambas ramas del clásico ius in bello constituyen aquello que continúa vigente en el derecho internacional, después de la prohibición del recurso al uso de la fuerza

El derecho internacional humanitario es un conjunto de normas internacionales, de origen convencional o consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados internacionales o no internacionales, y que limita, por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a escoger libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra (Derecho de La Haya), o que protege a las personas y a los bienes afectados (Derecho de Ginebra).
Definido de esta manera, el derecho internacional humanitario justifica plenamente su denominación más técnica de derecho internacional aplicable en situaciones de conflictos armados”.
Así también lo ha entendido esta corporación en anteriores decisiones, en las cuales consideró que en el constitucionalismo colombiano el derecho internacional humanitario debe ser entendido de manera amplia, esto es, como el derecho de los conflictos armados, el cual comprende las dos ramas tradicionales: el derecho internacional humanitario en sentido estricto y el derecho de la guerra. En efecto, según la Corte, “en resumen, el derecho internacional humanitario contiene normas que limitan el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los medios y métodos utilizados en combate, así como disposiciones encaminadas a proteger a las víctimas y a los bienes susceptibles de verse afectados por un conflicto armado”.
7. El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas prácticas consuetudinarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos más como la simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de principios y reglas nuevas.

Así, esta corporación, en las sentencias citadas, y en concordancia con la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. (aquellas normas de Derecho imperativo o perentorio, esto es, que no admiten ni la exclusión ni la alteración de su contenido)
Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 (“) sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general “una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. Por ello, según este mismo artículo de la Convención de Viena, todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional. Esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario. Al respecto dijo esta corporación

En síntesis, los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptación y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiología y al considerar que no admite norma o práctica en contrario. No de su eventual codificación como normas de derecho internacional, como se analizará con algún detalle más adelante. De ahí que su respeto sea independiente de la ratificación o adhesión que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que recogen dichos principios.
El derecho internacional humanitario es, ante todo, un catálogo axiológico cuya validez absoluta y universal no depende de su consagración en el ordenamiento positivo”.
8. El respeto del derecho internacional humanitario es un asunto que interesa a la comunidad internacional como tal, como lo demuestra la creación, el 17 de noviembre de 1993, en La Haya, de un tribunal internacional para juzgar los crímenes cometidos en la guerra civil en la antigua Yugoslavia. En efecto, la Corte de La Haya se encargará de juzgar a través de este tribunal, integrado por once magistrados de diferentes países, a quienes hayan ordenado o cometido crímenes de guerra o violaciones al derecho internacional humanitario desde 1991 en ese territorio.
Todo lo anterior permite entonces concluir que la obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no sólo a las fuerzas armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos tratados. No es pues legítimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas mínimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que —se repite— la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptación de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, están entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado.
9. Tampoco puede uno de los actores armados alegar el incumplimiento del derecho humanitario por su contrincante con el fin de excusar sus propias violaciones de estas normas, ya que las limitaciones a los combatientes se imponen en beneficio de la persona humana. Por eso, este derecho tiene la particularidad de que sus reglas constituyen garantías inalienables estructuradas de manera singular: se imponen obligaciones a los actores armados, en beneficio no propio sino de terceros: la población no combatiente y las víctimas de ese enfrentamiento bélico. Ello explica que la obligación humanitaria no se funde en la reciprocidad, pues ella es exigible para cada una de las partes, sin hallarse subordinada a su cumplimiento correlativo por la otra parte, puesto que el titular de tales garantías es el tercero no combatiente, y no las partes en conflicto. Al respecto, esta Corte ya había señalado que “en estos tratados no opera el tradicional principio de la reciprocidad ni tampoco —como lo pone de presente la Corte Internacional de Justicia en el caso del conflicto entre Estados Unidos y Nicaragua—, son susceptibles de reserva”.
Colombia cuenta con el honor de ser una de las primeras naciones independientes en haber defendido el principio de que la obligación humanitaria no se funda en la reciprocidad. En efecto, mucho antes de que en Europa se suscribieran los primeros Convenios de Ginebra o de La Haya, el Libertador Simón Bolívar firmó con el general Morillo un “tratado de regulación de la guerra” con el fin de “economizar la sangre cuanto sea posible”. Este convenio, según el jurista francés Jules Basdevant, es uno de los más importantes antecedentes del derecho de los conflictos armados a nivel mundial, puesto que no sólo contiene cláusulas pioneras sobre trato humanitario de heridos, enfermos y prisioneros sino, porque constituye la primera aplicación conocida de las costumbres de la guerra a lo que hoy llamaríamos una guerra de deliberación nacional. Pocos meses después, el 25 de abril de 1821, Bolívar envió una proclama a sus soldados, por medio de la cual les ordenaba respetar los artículos de la regularización de la guerra. Según el Libertador, “aun cuando nuestros enemigos los quebranten, nosotros debemos cumplirlos, para que la gloria de Colombia no se mancille con sangre” (subrayas no originales).
10. En el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen además especial imperatividad, por cuanto el artículo 214 numeral 2º de la Constitución dispone que “en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario”. Esto significa que, como ya lo señaló esta Corporación, en Colombia no sólo el derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación automática del mismo “al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens”(19). Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la fuerza pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no podía ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. Ellos encarnan aquellas “consideraciones elementales de humanidad”, a las cuales se refirió la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corfú. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrario, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas ex post facto.
La integración de las normas de derecho internacional humanitario en un bloque de constitucionalidad
11. Una vez analizada la naturaleza e imperatividad del derecho internacional humanitario, entra la Corte a estudiar el lugar que, dentro de la jerarquía normativa, ocupan aquellos convenios que en esta materia hayan sido aprobados y ratificados por nuestro país.
Para ello conviene tener en cuenta que estos convenios hacen parte, en sentido genérico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos humanos. Así, esta Corporación ya había señalado que “el derecho internacional humanitario constituye la aplicación esencial, mínima e inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados

Ahora bien, el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno, “es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra, que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción”(21). En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 o el Protocolo I, o este Protocolo II bajo revisión, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los estados de excepción. Además, como lo señaló esta Corporación en la revisión del Protocolo I, y como se verá posteriormente en esta sentencia, existe una perfecta coincidencia entre los valores protegidos por la Constitución colombiana y los convenios de derecho internacional humanitario, puesto que todos ellos reposan en el respeto de la dignidad de la persona humana. En efecto, esta Corte ya había señalado que “las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que señalan la forma de conducir las acciones bélicas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados”.
12. A partir de todo lo anterior se concluye que los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, ¿cuál es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens. Esto puede ser válido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Con menor razón aún podrán los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretación debe ser matizada, puesto que la Constitución es norma de normas (C.P., art. 4º). ¿Cómo armonizar entonces el mandato del artículo 93, que confiere prevalencia y por ende supremacía en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos humanos, con el artículo 4º que establece la supremacía no de los tratados sino de la Constitución?
La Corte considera que la noción de “bloque de constitucionalidad”, proveniente del derecho francés pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado(23), permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicción de los artículos 4º y 93 de nuestra Carta.
Este concepto tiene su origen en la práctica del Consejo Constitucional Francés, el cual considera que, como el preámbulo de la Constitución de ese país hace referencia al preámbulo de la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, esos textos son también normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes. Según la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de la Constitución, de suerte que la infracción por una ley de las normas incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la disposición legal controlada. Con tal criterio, en la decisión del 16 de julio de 1971, el Consejo Constitucional anuló una disposición legislativa por ser contraria a uno de los “principios fundamentales de la República” a que hace referencia el preámbulo de 1946.
Como vemos, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.
En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la vista fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (C.P., arts. 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un “bloque de constitucionalidad”, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (C.P., art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (C.P., art. 93).
Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores.
El Protocolo II, el artículo 3º común y el respeto de la soberanía nacional
13. Entra entonces la Corte a analizar la constitucionalidad de las normas específicas del tratado bajo revisión. Así, el preámbulo y el artículo 1º señalan que el Protocolo II es un desarrollo del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Además, según los artículos 20 y 22, un Estado no puede ser parte del Protocolo II si no ha ratificado esos cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Por consiguiente, como bien lo señala el Ministerio Público, el artículo 3º común constituye la matriz y el referente obligado para la comprensión de la naturaleza y alcance de las normas del Protocolo II.
Este artículo 3º común —aprobado por Colombia por medio de la Ley 5ª de 1960, ratificado el 8 de noviembre de 1961 y cuya constitucionalidad no se discute en esta sentencia— contiene una serie de obligaciones para las partes en conflicto, las cuales son reproducidas y ampliadas por el articulado del Protocolo II. Ellas son entonces estudiadas posteriormente en esta sentencia. Pero este artículo también contiene otras cláusulas específicas de gran trascendencia para la interpretación del Protocolo II.
14. De un lado, el artículo 3º común señala que la aplicación de sus disposiciones “no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto”. Esta pequeña frase implicó, en su momento, una verdadera revolución jurídica, puesto que permitió que, en los conflictos internos, la aplicación de las normas humanitarias dejara de estar subordinada al reconocimiento de beligerancia de los insurrectos.
En efecto, antes de los Convenios de Ginebra de 1949, un sector de la doctrina consideraba que el derecho de los conflictos armados sólo operaba una vez que el Estado en cuestión, o terceros Estados, hubiesen reconocido la beligerancia de los alzados en armas. Esto significa que para que un grupo rebelde pudiera ser considerado sujeto de derecho internacional humanitario era necesario que se le reconociera previamente como verdadero sujeto de derecho internacional público, puesto que, en términos muy elementales, la declaratoria de beligerancia confiere a los rebeldes o grupos armados irregulares un derecho a hacer la guerra en igualdad de condiciones y con iguales garantías internacionales que el Estado. Con tal declaratoria, los beligerantes dejan entonces de estar sujetos al orden jurídico nacional, y el conflicto interno se transforma en una guerra civil que se rige por las normas propias de las guerras interestatales, ya que los alzados en armas son reconocidos, ya sea por el propio Estado, ya sea por terceros Estados, como una “comunidad beligerante” con derecho a hacer la guerra. En esa situación, aquellos beligerantes que sean capturados por el Estado gozan automáticamente y de pleno derecho del estatuto de prisioneros de guerra, y por ende no pueden ser penados por el solo hecho de haber empuñado las armas y haber participado en las hostilidades, puesto que la declaratoria de beligerancia les ha conferido el derecho a ser combatientes.
Como es obvio, esa situación comportó la inaplicación de las normas humanitarias en los conflictos no internacionales, puesto que la declaratoria de beligerancia afecta profundamente la soberanía nacional. Por ello, los Convenios de 1949 distinguieron rigurosamente entre la declaratoria de beligerancia y la aplicación del derecho humanitario, al señalar que sus disposiciones no podían ser invocadas para modificar el estatuto jurídico de las partes. Esta frase corta entonces de raíz cualquier equívoco sobre la posibilidad de que el derecho humanitario pueda erosionar la soberanía de un Estado. En efecto, ella significa que la aplicación, por parte de un Estado, de las normas humanitarias en un conflicto interno no

El delito político en Colombia frente al derecho internacional humanitario
Kateryn Rincón Bustos, Aura Helena Peñas Felizzola
Revista Iusta 2 (43), 67-90, 2015
En la Constitución Política colombiana de 1991, el delito político recibe un tratamiento diferencial, preferente, respecto de los delitos comunes, ya que pueden ser indultados o amnistiados por el Presidente; respecto de ellos no procede la extradición y no generan inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos.

Por ello, en Colombia se debate actualmente, en el contexto de los diálogos de paz, sobre qué delitos pueden considerarse conexos a los delitos políticos. Algunos actores de la política colombiana han interpretado que Colombia no puede aplicar medidas de justicia transicional para conductas punibles como el homicidio contra persona protegida, y atentados a los bienes protegidos por el DIH, pues se estarían incumpliendo obligaciones internacionales derivadas del Estatuto de Roma.

Otros sectores de la opinión, por el contrario, han defendido la posibilidad de una amnistía por delitos cometidos en el contexto del conflicto armado, incluidos los atentados a personas y bienes protegidos por el DIH, siempre que no tengan el carácter del presente artículo es producto del proyecto de investigación “Reforma penal y cambio político en Colombia y en Brasil”, el cual está adscrito al Grupo de Investigaciones–Centro de Investigaciones Procesales Cendepro de la Universidad Nacional. El citado proyecto de investigación fue parcialmente financiado por la mencionada Universidad

la dinámica del crimen político Jeffrey Ian Ross Sage, 2003

En la dinámica del crimen político, Jeffrey Ian Ross proporciona la discusión más completa y contemporánea del fenómeno del crimen político: los delitos cometidos tanto por y Ross discute los delitos de oposición violentos y no violentos, así como los delitos estatales, la corrupción política, la vigilancia interna ilegal y las violaciones de derechos humanos.

Escrito por un criminólogo crítico reconocido, este volumen desarrolla una nueva teoría del crimen político y revisa a fondo, las causas de los delitos políticos y las formas de controlarlo y los efectos de los diferentes tipos de delitos políticos. Recomendado tanto para uso académico como en el aula a nivel de licenciatura en división superior o de posgrado.

Una introducción al crimen político Jeffrey Ian Ross Policy Press, 2012 En una introducción al crimen político, Jeffrey Ian Ross ofrece los más completos. Escrito por un científico social respetado, este libro revisa las teorías apropiadas del delito político y explica numerosos problemas de definición y conceptual, causas de delitos políticos, formas de controlarlo y efectos de diferentes tipos de delitos políticos. Ross integra una nueva beca sobre delitos estatales, y publica los desarrollos del 9/11 en becas y asuntos actuales y utiliza numerosos ejemplos para ayudar a los lectores a comprender los problemas. El libro es compatible con un sitio web de Compañón, que contiene materiales adicionales tanto para estudiantes como para profesores, que está disponible en el enlace de arriba.

Los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales

Artículo 01 enero 2014

Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales son tratados internacionales que contienen las principales normas destinadas a limitar la barbarie de la guerra. Protegen a las personas que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias) y a los que ya no pueden seguir participando en los combates (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra).
Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales son la piedra angular del derecho internacional humanitario, es decir el conjunto de normas jurídicas que regulan las formas en que se pueden librar los conflictos armados y que intentan limitar los efectos de éstos. Protegen especialmente a las personas que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias) y a los que ya no pueden seguir participando en las hostilidades (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra). Los Convenios y sus Protocolos establecen que se debe tomar medidas para prevenir o poner fin a cualquier infracción de dichos instrumentos. Contienen normas estrictas en relación con las llamadas "infracciones graves". Se debe buscar, enjuiciar o extraditar a los autores de infracciones graves, sea cual sea su nacionalidad.
Convenios de Ginebra de 1949
El primee Convenio de Ginebra protege, durante la guerra, a los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Este Convenio es la versión actualizada del Convenio de Ginebra sobre los combatientes heridos y enfermos, posterior a los textos adoptados en 1864, 1906 y 1929. Consta de 64 artículos, que establecen que se debe prestar protección a los heridos y los enfermos, pero también al personal médico y religioso, a las unidades médicas y al transporte médico. Este Convenio también reconoce los emblemas distintivos. Tiene dos anexos que contienen un proyecto de acuerdo sobre las zonas y las localidades sanitarias, y un modelo de tarjeta de identidad para el personal médico y religioso.
Texto del Primer Convenio de Ginebra>
El II Convenio de Ginebra protege, durante la guerra, a los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar.
Este Convenio reemplazó el Convenio de La Haya de 1907 para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1864. Retoma las disposiciones del I Convenio de Ginebra en cuanto a su estructura y su contenido. Consta de 63 artículos aplicables específicamente a la guerra marítima. Por ejemplo, protege a los buques hospitales. Tiene un anexo que contiene un modelo de tarjeta de identidad para el personal médico y religioso.
Texto del Segundo Convenio de Ginebra>
El III Convenio de Ginebra se aplica a los prisioneros de guerra.
Este Convenio reemplazó el Convenio sobre prisioneros de guerra de 1929. Consta de 143 artículos, mientras que el Convenio de 1929 constaba de apenas 97. Se ampliaron las categorías de personas que tienen derecho a recibir el estatuto de prisionero de guerra, de conformidad con los Convenios I y II. Se definieron con mayor precisión las condiciones y los lugares para la captura; se precisaron, sobre todo, las cuestiones relativas al trabajo de los prisioneros de guerra, sus recursos financieros, la asistencia que tienen derecho a recibir y los procesos judiciales en su contra. Este Convenio establece el principio de que los prisioneros de guerra deben ser liberados y repatriados sin demora tras el cese de las hostilidades activas. Tiene cinco anexos que contienen varios modelos de acuerdos y tarjetas de identidad, entre otras.
Texto del Tercer Convenio de Ginebra>
El IV Convenio de Ginebra protege a las personas civiles, incluso en los territorios ocupados.
Los Convenios de Ginebra que se adoptaron antes de 1949 se referían sólo a los combatientes, y no a las personas civiles. Los hechos acaecidos durante la Segunda Guerra Mundial pusieron en evidencia las consecuencias desastrosas que tuvo la ausencia de un convenio que protegiera a los civiles en tiempo de guerra. Este Convenio adoptado en 1949 toma en consideración la experiencia de la Segunda Guerra Mundial. Consta de 159 artículos. Contiene una breve sección sobre la protección general de la población contra algunas consecuencias de la guerra, sin referirse a la conducción de las hostilidades, las que se tomaron en cuenta más tarde, en los Protocolos adicionales de 1977. La mayoría de las normas de este Convenio se refieren al estatuto y al trato que debe darse a las personas protegidas, y distinguen entre la situación de los extranjeros en el territorio de una de las partes en conflicto y la de los civiles en territorios ocupados. Define las obligaciones de la Potencia ocupante respecto de la población civil y contiene disposiciones precisas acerca de la ayuda humanitaria que tiene derecho a recibir la población civil de territorios ocupados. Además, contiene un régimen específico sobre el trato de los internados civiles. Tiene tres anexos que contienen un modelo de acuerdo sobre las zonas sanitarias y las zonas de seguridad, un proyecto de reglamento sobre los socorros humanitarios y modelos de tarjetas.
Texto del Cuarto Convenio de Ginebra>
Artículo 3 común
El artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra, marcó un gran avance, ya que abarca los conflictos armados no internacionales, que nunca antes habían sido incluidos en los tratados. Estos conflictos pueden ser de diversos tipos. Puede tratarse de guerras civiles, conflictos armados internos que se extienden a otros Estados, o conflictos internos en los que terceros Estados o una fuerza internacional intervienen junto con el gobierno. El artículo 3 común establece las normas fundamentales que no pueden derogarse. Es una suerte de mini convenio dentro de los Convenios, ya que contiene las normas esenciales de los Convenios de Ginebra en un formato condensado y las hace aplicables a los conflictos sin carácter internacional:
• Establece que se debe tratar con humanidad a todas las personas que no participen en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable. Prohíbe específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes, y dispone que deben ofrecerse todas las garantías judiciales.
• Establece que se debe recoger y asistir a los heridos y los enfermos.
• Concede al CICR el derecho a ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
• Insta a las partes en conflicto a poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o partes de los Convenios de Ginebra.
• Reconoce que la aplicación de esas normas no afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto.
Dado que la mayor parte de los conflictos armados actuales no son de carácter internacional, es de suma importancia aplicar el artículo 3 común. Es necesario que se lo respete plenamente.
Dónde se aplican los Convenios de Ginebra?
Los Convenios de Ginebra han sido ratificados por todos los Estados y son aplicables universalmente.
Estados Partes en los Convenios de Ginebra>
Los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra
En las dos décadas siguientes a la aprobación de los Convenios de Ginebra, el mundo presenció un aumento en el número de conflictos armados no internacionales y de guerras de liberación nacional. En respuesta a esta evolución, en 1977 se aprobaron dos Protocolos adicionales a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Estos instrumentos refuerzan la protección que se confiere a las víctimas de los conflictos internacionales (Protocolo I) y de los conflictos no internacionales (Protocolo II) y fijan límites a la forma en que se libran las guerras. El Protocolo II es el primer tratado internacional dedicado exclusivamente a las situaciones de conflicto armado no internacional.
En 2005, se aprobó un tercer Protocolo adicional, que establece un emblema adicional, el cristal rojo, que tiene el mismo estatuto internacional que los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja

Ratificación: un tratado generalmente está abierto para su firma durante un cierto tiempo después de la conferencia que la ha adoptado. Sin embargo, una firma no es vinculante en un estado a menos que haya sido respaldado por la ratificación. Los límites de tiempo que han transcurrido, las convenciones y los protocolos ya no están abiertos para la firma. Los estados que no los han firmado pueden en ningún momento acceder o, en las circunstancias apropiadas, lo lograron. Adhesión: en lugar de firmar y luego ratificar un tratado, un estado puede ser partido para ello por el acto único llamado Adhesión. 2) Reserva / Declaración: declaración unilateral, sin embargo, expresada o nombrada, hecha por un estado al ratificar, adherir o tener éxito a un tratado, por lo que pretende excluir o modificar el efecto legal de ciertas disposiciones del Tratado en su solicitud a ese Niue: Niue permanece obligado por la ratificación de Nueva Zelanda de los Convenios de Ginebra de 1949, hasta que Niue se accede a las convenciones por derecho propio

(“)artículo 53 de la Convención de Viena de 1969: Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter
.
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Mensaje  Admin Vie 17 Jun - 22:38

Certains chiffres présentent autant de zéros que les lire donne le mal de mer

Sauvegarde  Overblog Idata_10

Il est difficile vouloir écrire et faire lire aux internautes des sujets alors que lire l'horoscope, ou jouer sur le dernier jeux d'un réseau sociale est plus agréable.

Cela dit nombre des faits au quotidien dans l'univers de la politique économique concernent toute la population, car les problèmes de la Grèce ou le Portugal, la Espagne ou ailleurs en termes de dette externe, serons tôt ou tard solutionnés par un effort des contribuables c'est à dire messieurs dames de vous et moi.

Certains internautes, par facilité intellectuel, auraient tendance à répéter ici et là, ce qu'ils auraient écouté du voisin ou des membres du gouvernement qui s'empressaient d'habitude à designer le bouc émissaire, par des raccourcis grotesques, mais que le citoyen type aurait facilité à gober sans le moindre envie d'analyser.

QUI GENERE DE L'ARGENT?

D'où sort-t-il l'argent qui circule dans les banques, en tant que salaire, crédit, impôt, etc?

La France comment bien d'autres pays démocratiques disposent des organismes de gestion des chiffres c'est le cas de Institut National des Statistiques et Études Économiques INSEE

Le lien vous permet de contrôler la véracité des informations:

http://www.insee.fr/fr/themes/tableau.asp?reg_id=0&ref_id=NATTEF09203

QUI DISPOSE DU PATRIMOINE?

Le patrimoine est distribué dans ce cas si, en fonction de catégories socioprofessionnelles et comparé aux ménages, le lien donne les chiffres dans le site de l'INSEE:


QUI PRODUIT LA VALEUR AJOUTÉE?

Qui génère en France la valeur ajoutée si nous regardons les catégories, la réponse est lisible dans un graphique, avec lien pour les données source bien entendu, c'est la transformation des matières qui génère presque la moitie du PIB de la FRANCE, un lien pour observer les données source:

lien pour les données INSEE:
http://www.insee.fr/fr/themes/tableau.asp?reg_id=0&ref_id=NATTEF09225

Certains internautes de mauvaise fois peuvent trouver cela irrégulière, c'est leur droit mais alors, où sont leurs chiffres, leurs sources et leurs analyses?

Par Nestor Elias Ramirez JImenez dit gramophone,

Monteria (Colombie) le mardi 20 septembre 2011

http://gramophone.over-blog.com/article-contre-la-fanfaronnade-et-le-lobby-87309377.html
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Mensaje  Admin Vie 17 Jun - 22:34

Sarkozy encore? un suicide pour la France

Publié le 23/12/2011 à 04:43Par gramophone

http://forums.lefigaro.fr/user/non-frames/message.asp


de mon cher ami GERARD


Concernant l''endettement public de la France, nos amis UMP tentent régulièrement de faire croire que la droite est fourmi, et la gauche cigale. Or, c''est exactement le contraire dans les faits. A la fin du 1er trimestre 2007, la dette publique française s''élevait à 1.183,3 milliards d''euros, selon l''INSEE. Fin juin 2012, elle atteignait 1.692,7 milliards d''euros représentant 86.2% de PIB. D''après le rapport de loi de finances (PLF) du gouvernement, elle s''élèvera à 1.788 milliards d''euros à la mi-2012, soit environ 600 milliards d''augmentation durant le septennat de N. Sarkozy.


Rien d''étonnant à cela : Il a donné le "la" d''emblée en s''octroyant une confortable augmentation de salaire de 170 % et des réductions d''impôt aux plus riches durant toute la mandature.

 
Renouveler son contrat à l''Elysée serait suicidaire pour notre pays.

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Mensaje  Admin Vie 17 Jun - 22:30

Objet: CONTRE LA FABRICATION DES HANDICAPES EN FRANCE date: mardi 25 octobre 2011

Publié le 26/10/2011 à 04:52Par gramophone



A : Monsieur le président du Sénat

 Jean-Pierre Bel 


Copie aux sénateurs sénatrices:


KHIARI Bariza

BRICQ Nicole

CARRÈRE Jean-Louis

Mohamed SOILIHI Thani

Elisabeth Guigou

 

b.khiari@senat.fr, n.bricq@senat.fr, jl.carrere@wanadoo.fr, t.mohamed-soilihi@senat.fr 

Madame la député Elisabeth Guigou guigou.e@wanadoo.fr, eguigou@assemblee-nationale.fr,  

Copie à : groupe des anciens sénateurs, anciens-senateurs@senat.fr 

 

De : Nestor Elias Ramirez Jimenez

ouvrier syndical (D.P.) Benteler Automotive à Migennes dans l'Yonne

 

Objet:  CONTRE LA FABRICATION DES HANDICAPES EN FRANCE

 

date: mardi 25 octobre 2011

 

si vous honorables dignitaires, "dépositaires" de la confiance du peuple trouvez ici une cause juste, je vous en supplie de faire progresser cette idée, qui n'est que humaine, sociale et relativement facile de mettre en place

 

Exposée des motifs

contexte législatif

Vu les articles L 4121-1, L 4121-2, L4121-3 du Code du travail

Vu le décret du 3 septembre 1992 relatif aux prescriptions minimales de sécurité et de santé concernant la manutention manuelle de charges comportant des risques, notamment dorsolombaires, pour les travailleurs.

Vu l'arrêt du 29 janvier 1993 sur les facteurs de risque à prendre en compte pour l'évaluation préalable des risques et pour l'organisation des postes de travail

Vu l'arrête du 15 juin 1993 sur l'application du code du travail déterminant les recommandations que les médecins du travail doivent observer en matière d’évaluation des risques et d’organisation des postes de travail comportant le recours à la manutention manuelle de charges

Vu les articles L 4612-1 et suivants du code du travail

contexte conflictuel et d'interprétation

Vu l'interprétation que l'employeur fait de manière arbitraire et par fois sciemment de la législation.

Vu le contournement notaient et l'inopérante de l'article L 4612-1 et suivants lorsque pour des tâches pénibles du personnel 'jetable" (emplois temporaire) est mise à contribution

Vu l'évolution croissante du diagnostique des maladies professionnelles et TMS, sans doute influencé par la modernisation de la prise en charge mais aussi par l'influence directe de la non application stricte de la législation et les préconisation de la CRAM, l'INRS et autres organisations du genre

Vu la proximité des élections présidentielles, et la tradition altruiste et humaniste du Parti Socialiste

Vu que dans la pratique, des postes sont imposés à des salariés dans des conditions précaires, (personnel intérimaire) dans certains entreprises

Vu le rôle des instances comment l'Inspection du Travail et la Médecine du Travail

 

Il en résulte

La nécessité de modifier l'article L 4121-1 du code du travail, ou d'ajouter un article qui tiendra compte de manière précise, de l'équation NIOSH, lors de la mise en place de tout projet de manutention manuelle. voir document complet dans le site du Centre canadien d'hygiène et de sécurité au travail

 

http://www.cchst.ca/oshanswers/ergonomics/niosh/calculating_rwl.html

Le but étant de mieux protéger la santé des personnes sans voix, sans connaissances, des indigents, pour qui la seule ressource financière reste le sacrifice de leur santé dans l'autel de la cupidité de certains employeurs qui par l'occasion fabriquent des handicapés, PRECAIRES par la suite doublement pénalisés par:

1° La destruction de leur santé

2° La perte de la dignité sous forme de salaire

si vous honorables dignitaires, "dépositaires" de la confiance du peuple trouvez ici une cause juste, je vous en supplie de faire progresser cette idée, qui n'est que humaine, sociale et relativement facile de mettre en place

 

 

Salutations sincères:

Nestor Elias Ramirez Jiménez

21 rue des sœurs Lecoq

89300 Joigny France

tél. : 06 47 34 84 15 & 03 86 62 36 87

courriel : nestor.ramirez@sfr.fr & nestor.ramirez@wanadoo.fr

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Mensaje  Admin Vie 17 Jun - 22:26

Origines et histoire du Front National

Publié le 26/03/2014 à 03:37Par gramophone


À : Wallerand de Saint-Just

 

De : Un ouvrier syndical pro humanisme et altruisme.

 

Objet : Idéologie et histoire

 

HISTOIRE ET ORIGINES DU FRONT NATIONAL

 

Pour un avocat ? Je trouve hypocrite tenter d’exhiber Gilbert Collard en vitrine de votre groupe.

 

Cela reste une excellente rousse, mais si bien votre entourloupe réussi à satisfaire des ânes, elle ne me trompe pas !

 

L’histoire est là, manipuler l’opinion lorsque celle ci, manque du cerveau est possible, mais pas aux gens qu’auraient de la mémoire.

 

Car la France est une république, et l’un des plus grand hommes en France dans le dernier siècle est le générale CHARLES DE GAULLE;  hors le FN dans sont histoire se fonde sur la volonté des gens tel que BASTIEN-THIRY ou encore TOCNAYE.

 

Les républicains monsieur Saint-Just, auraient voulu la décolonisation du Maghreb.

 

Dans un procès en face avec l’histoire, nulle doute monsieur Saint-Just que ce sont des idées, qui différent de la pensée de TIXIER-VIGNANCOUR, membre du gouvernement de Vichy en 1941 d’ailleurs.

 

Nous ne pouvons pas dissocier Jean-Marie Le Pen de certains faits, et moins encore de ses affinités idéologiques contraires à l’altruisme, l’humanisme, monsieur Le Pen a eut et aura toujours, de convictions contraires à la politique du générale De Gaulle, bien sur! 

 

Au sujet de l’Algérie par exemple!

 

Définitivement les avocats, puisque monsieur Le Pen à une licence de droit !

 

Comment oublier une condamnation de 1968 au grief d’apologie de crime de guerre et complicité, ça fait mal pour un avocat ? Se faire condamner !!! (Société d’études et de relations publiques SERP) ; mais une telle condamnation ne pouvait pas être qu’une parmi une logue liste, donc le mobile reste le même ou très proche !

 

Tenter de peindre le loup en mouton monsieur Wallerand de Saint-Just ? Quelle hypocrisie, mais rien d’étonnant puisque vous avait aussi une licence de droit ! Définitivement les avocats !!!!

 

 

Avec mes sincères remerciements aux camarades, qui au quotidien font le travail de fourmis, notre délégué syndical, qui va se reconnaître, alors qu'il mène les négociations NAO, sans oublier les apports, en matière d'histoire de mon très cher ami Franck Moreau, sans qui je ne connaître beaucoup des détails clés sur l'histoire de la France.

 

INTERACTIVITE

 

Le web, l'internet n'est pas qu'un grand terrain de jeu, pour moi il est aussi intéractif pour connaître les idées des gens; pour les complétér, pour les réfuter; n'exictez pas à déposer vos commentaires! Merci

 


Par Nestor Elias RAMIREZ JIMENEZ dit "gramophone"
(ouvrier, immigré, illettré et syndicale)
Joigny mercredi 26 mars 2014

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Mensaje  Admin Vie 17 Jun - 22:22

Voici une liste de questions, dans l'univers passionnant de la communication


préambule

La communication est un outil formidable, d'abord pour son rôle dans le domaine de l'information.

a continuation une liste de cinq questions, établies au sein d'une entreprise que nous allons appeler SPEEDMILL

La crise en passant, nous restreint dans nombre de domaines, inclus le temps.

Nous n'avons pas le temps pour écouter, pour lire, ou connaitre la pensée des autres, même si un effort tangible est fait pour "communiquer". bien sur qu'il faut donner l'image de communication comme moyen d'échange, même si nous ne voulons pas prendre le temps d'écouter ce que les autres auraient à nous exprimer.

j'écris un sujet, qui aborde de manière très sommaire la communication, domaine qui nous concerne directement dans les cinq questions:

1.- Lisez vous le mensuel de SPEEDMILL?


2.- Souhaiteriez-vous, voir ou aborder des sujets spécifiques ? Si oui, lesquels?

3.- Regardez-vous les informations affichées sur le mur "publicitaire SPEEDMILL?

4.- Quelles améliorations suggéreriez vous?

5.- Votre famille lit-elle le mensuel SPEEDMILL?

Mes réponses

1.- A une question fermée, (dans un morceau de papier si petit, une réponse courte donc OUI

2.- Je crois que le mensuel est déjà un excellent signe d'ouverture, mais son volume et la crise étant là, difficile de publier beaucoup, par preuve, deux sujets, occupent la totalité du mensuel dans cette édition de novembre 2009.

Un journal disposant d'un comité de rédaction, donc d'une politique, cela laisse peu de place à la polémique, du fait tant qu'à faire mettre en avant les faits le plus positives.

D'autre part pour une structure de 50 personnes, il est plus facile de trouver des sujets d'intérêt commun, mais pour une structure de 150, 300 voir plus de personnes, le nombre de sujets spécifiques sauraient plus nombreux.

Il faut malgré cela, voir avec admiration, l'optimisme du comité de rédaction, qui sans doute doit trier par la suite les centaines voir les milliers de sujets spécifiques à chaque un des salariés questionnées.

Sans aller dans l'euphorie, nous devons limiter ces "sujets spécifiques" à un seul domaine? Oui de préférence, Le quel? la sécurité, les conditions de travail, le stress au travail, les EPI, les nouveaux projets (les implantations)?

Non! le mensuel ne peu pas être monopolisé par un seul domaine de sujets. cela saurait condamner a mort le mensuel SPEEMILL, le nombre de personnes "obsèdes" par les sujet sur la sécurité, reste minoritaire, sans doute, même si nous sommes face à un sujet fondamental, la santé de touts.


(une feuille de 21x13 mm, reste petit pour supporter les réponses...)

3.- & 4.- Pour certains catégories du personnel, (ouvriers en production) reste difficile de s'arrêter dans une zone, fréquentée, et surtout centrale dans l'entreprise. (suggestion, transférer partie du contenu vers les machines à café, le réfectoire) du coup, une ébauche de réponse pour la question quatre.

Passionné de communication, j'ai même demandé, lorsque l'idée de journal mensuelle a été exposé en réunion C.E. & D.P. de participer à sa rédaction. c'est bien sur un rêve non exorcisé.

5.- Dans l'intimité des foyers, il est possible que le mensuel soit lu, de lorsqu'il y a au moins deux membres travaillant dans la société SPEEDMILL. Dans le cas contraire, les sujets, les photos, pourraient inciter dans un esprit chauvin ou narcissique aux personnes concernées à inciter les proches à lire et commenter les sujets. J'en ferais sans doute autant.


par preuve, j'ai une longue liste d'interventions régulières, dans le web, dans des blogs, de forums, que même mon épouse n'as sans doute jamais allée voir.

Ma langue maternelle étant l'espagnol, j'écris que des horreurs en français, mais avec le temps, si bien je ne deviendrais jamais un illustre homme de lettres en français, au moins j'aurais amélioré mon expression, c'est cela le but ultime pour moi. mon pseudo sur le web GRAMOPHONE

En littérature:

http://www.alexandrie.org/viewtopic.php?topic=338&forum=22&start=110

http://gramophone.blogia.com/temas/litterature.php

En politique économique:

http://forums.lefigaro.fr/user/non-frames/message.asp?forumid=76&messageid=1308057&threadid=1299232

http://forums.lefigaro.fr/user/non-frames/message.asp?forumid=76&messageid=1645962&threadid=1645962

Le top en lectures, plus de 55 lectures par jour avec plus de 32000 a ce jour:

"Colombia vista de Europa"

http://foros.periodistadigital.com/viewforum.php?f=25&sid=3e258444880db5072a2a5df03be86012

je doute que ma réponse inscrite dans le petit but de papier de 21 mm x 13 mm puise déclencher des lectures de ces sujets, reste qu'il est possible dans la plus part des cas de laisser des commentaires, de plaider à l'encontre de mes idées. Car la vie d'un individu ne se réduit à ses activités dans le travail, il y a le temps du loisir aussi.

merci de votre lecture, merci de vos commentaires, et merci de votre indulgence en vers mes enormes difficultés avec la langue de Molière.

Fait à Joigny le lundi 9 de novembre 2009

Nestor Elias Ramirez Jimenez

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Mensaje  Admin Vie 17 Jun - 22:08

Vulgarisation vrs démythification

Par Nestor Elias RAMIREZ JIMENEZ ou GRAMOPHONE

Joigny dimanche 24 janvier 2010



Je me propose depuis ma modeste tribune de des déifier le fonctionnement de l'univers des finances pour mieux lui faire face en tant qu'ouvrier et citoyen attaché avec véhémence à la notion de la valeur des choses par leur utilité ou le besoins de chacun. J'ai l'intime conviction que la production des biens et services reste la principal ressource économique, et non la manipulation financière qui est faite, des marchés de la production.

C'es quoi la FOMC ? (FEDERAL OPEN MARKET COMMITTEE)

A propos du FOMC

Le terme «politique monétaire» se réfère aux actions entreprises par une banque centrale, comme la Réserve fédérale, afin d'influencer la disponibilité et le coût de la monnaie et du crédit pour aider à promouvoir des objectifs économiques nationaux. La loi de finances (Federal Reserve Act) de 1913 a donné la responsabilité de la Réserve fédérale de définir la politique monétaire.

La Réserve fédérale contrôle les trois instruments de la politique monétaire - opérations d'open market, le taux d'actualisation, et les réserves obligatoires. Le conseil des gouverneurs de la Réserve fédérale est responsable du taux d'escompte et de réserves obligatoires, et le Federal Open Market Comite est responsable des opérations d'open market. En utilisant les trois instruments, la Réserve fédérale influe sur la demande et l'offre, les soldes que les institutions dépositaires détiennent aux banques fédérales de réserve et de cette manière modifie le taux des fonds fédéraux. Le taux des fonds fédéraux est le taux d'intérêt auquel les institutions de dépôt des soldes prêtent à la Réserve fédérale aux institutions d'un autre dépositaire de la nuit.

Les changements dans le taux des fonds fédéraux déclenchent une chaîne d'événements qui affectent les autres taux d'intérêt à court terme, les taux de change, les taux à long terme, le montant de la monnaie et du crédit, et, finalement, une gamme de variables économiques, notamment l'emploi, production et des prix des biens et des services.

Structure du FOMC

Le Federal Open Market Committee (FOMC) se compose de douze membres - les sept membres du conseil des gouverneurs du Système fédéral de réserve, le président de la Banque de réserve fédérale de New York, et quatre des onze autres présidents de la Banque de réserve, qui servir un mandat d'un an sur une base rotative. Les sièges rotatifs sont remplis à partir de quatre groupes de banques, un président de la Banque de chaque groupe: Boston, Philadelphie, Richmond, Cleveland et Chicago, Atlanta, St. Louis, Dallas et Minneapolis, Kansas City, et San Francisco. Sans droit de vote de réserve présidents Banque assistent aux réunions du comité, participer aux discussions, et de contribuer à l'appréciation du Comité de l'économie et des options politiques.

Le FOMC détient huit réunions régulières par année. Lors de ces réunions, le Comité examine les conditions économiques et financières, détermine l'orientation appropriée de la politique monétaire, et évalue les risques à long terme de ses objectifs de stabilité des prix et une croissance économique durable.


Pour plus de détails sur le FOMC et la politique monétaire, voir la section 2 de la brochure sur la structure du Système fédéral de réserve et au chapitre 2 Buts et fonctions du Système fédéral de réserve.
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